Resumen: El despido, como señala la jurisprudencia, constituye una declaración de voluntad recepticia por lo que para surtir efectos tiene que llegar a conocimiento del trabajador, Desde entonces el trabajador dispuso de la información suficiente para la reacción apropiada, es decir, para el ejercicio de la acción de despido que es la prevista para impugnar las decisiones extintivas. La falta de ejercicio de la acción en el plazo de caducidad de 20 días , justifica la decisión judicial de considerar que la relación laboral perduró hasta el 30 de septiembre de 2021, fecha límite de devengo de la retribución. Pero consta acreditado que, a partir del 30 de septiembre de 2021, el demandante conoció esa actuación de la empresa, circunstancia que unida a los demás acontecimientos constituye manifestación inequívoca de una voluntad extintiva del contrato, que por la evidencia de su significado el demandante no podía ignorar . La ejecución de una sentencia ha de constreñirse a toda cantidad líquida que se exprese en el título, pero la sentencia ejecutada no contiene cantidad alguna. El demandante dejó de prestar servicios el 29 de febrero de 2020, la sentencia del Juzgado se dictó el 27 de marzo de 2020
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido por fraude en la contratación temporal de una entidad local, recurre la demandada en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, puesto que para la licitud de un contrato para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral suscrito por un organismo público es necesario que responda a una causa, y en el caso analizado, el proyecto que le sirve de soporte causal ha sido incumplido, existiendo un desbordamiento en las funciones desempeñadas por la actora, al ser la única persona (laboral o funcionarial) adscrita a la Concejalía de Vivienda del Ayuntamiento, con firma y función técnica, evidenciando el desarrollo de funciones estructurales, que no de apoyo o participación no activa.
Resumen: Recurre la empresa la confirmación de su sanción administrativa por entender que no existía óbice para el acceso a la prestación por desempleo ni al pago único de la misma; habiéndose una indebida eficacia a la presunción de certeza del acta de inspección. Tras recordar la virtualidad probatoria (iuris tantum) asignada a las mismas (y que no sólo se extiende a lo hechos directamente constatados por el Actuante, sino también los que pueda éste deducirse directamente), como también la necesidad de probar el fraude alegado, considera la Sala (con el Juzgador a quo) que el inmodificado relato fáctico de la sentencia permite apreciar la existencia de una connivencia para acceder a las prestaciones por desempleo; considerando como esencial la continuidad de la actividad entre las dos empresas concernidas al mantener éstas los elementos esenciales que permitían identificar una inequivoca continuación de la actividad; sin que a ello obste que se hubiera despedido al resto de trabajadores o que la empresa saliente abonara cuanto correspondía por la extinción de relaciones laborales.
Resumen: Recurre la actora la sentencia que declara improcedente su despido a los solos efectos de reclamar una mayor antigüedad en aplicación al caso de la doctrina de la unidad del vínculo. Cuestión (litigiosa) que se circunscribe a determinar si las interrupciones temporales superiores al plazo de caducidad de la acción de despido de 20 días la determinan. En aplicación de una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (referenciada a la Comunitaria que se reseña) comparte la Sala el criterio de instancia de entender como antigüedad ajustada a derecho la de 6 de abril de 2021 al haberse producido (con anterioridad a dicha data) una interrupción de la cadena contractual, superior a los 5 meses sin que concurra circunstancia alguna que pudiera incidir en la valoración de tan largo periodo de interrupción. Respondiendo al (impugnado) interrogante de si la DF del convenio de empresa impone a ésta (en supuestos de declaración de improcedencia del despido) la readmisión del trabajador salvo una (inacreditada) perturbación en su normal funcionamiento, se advierte que la misma no puede derivar únicamente del carácter formalmente temporal, declarado en fraude de ley, al no preverse de forma expresa por sus negociadores y no acreditarse elemento alguno que la acredite. De lo que resulta la obligada readmisión del trabajador (y no la extinción del contrato declarada en la instancia).
Resumen: Computo del plazo para interponer recurso de alzada por el Director del Departamento de la AEAT y que no sea extemporaneo. Legitimación para interponer este recurso por el Subdirector General de Planificación y Control. En cuanto al fondo se plantea la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales. La Sala concluye que se ha llevado a cabo un fraccionamiento de una única actividad económica para aprovechar las ventajas que proporciona el régimen de sociedades patrimoniales. Se aprecia la existencia de una sola actividad económica por cuanto existe una unidad de decisión, con un control sobre todos los activos involucrados por lo que se confirma el criterio de la Administración de que no era correcto que tributara por el regimen especial de sociedades patrimoniales. La Sala concluye que lo que ha ocurrido es que lla Administración, en el ejercicio de sus competencias de comprobación e investigación, considera que la sociedad no reúne las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para sujetarse al régimen de sociedades patrimoniales y procede a liquidar el Impuesto sobre Sociedades con sujeción al régimen general.
Resumen: Desde la valoración de la prueba que conforma su relato se advierte por Magistrado sobre la existencia de una sucesión empresarial entre las codemandadas, advirtiendo que nos encontramos con una clase sui generis de personal de la Administración pública (el personal directivo). Y, en el caso de litis, estamos ante dos relaciones jurídicas laborales: la original de carácter común (suspendida); habiendo desempeñado (en el interim y como director del periódico) funciones de gerencia y (Alta) dirección (vigente). Sobre esta última se produjeron 2 diferentes decisiones extintivas: la da su cese como director, y como trabajador propiamente dicho por supuestas causas ETOP. Tras aludir a su (distinta) regulación legal (y su jurisprudencial interpretación) y partiendo de que la actora no cuestiona los datos económicos se advierte (ello no obstante) sobre su falta de idoneidad resolutoria ante la manifiesta desproporción entre el grado de incidencia económica y la medida adoptada; pretendiéndose (bajo su formal cobertura) un cambio de Director ante la nueva orientación (ideológica) de la empresa. Respecto a los efectos económico-laborales de la improcedencia que se declara la readmisión habrá de reproducirse en su puesto de redactor jefe y en las misma condiciones existentes al tiempo de cese; fijándose su antigüedad a efectos indemnizatorios por el tiempo que desempeñó el cargo de alta dirección. No extendiéndose la condena a la Administración al no conurrir notas de imputación.
Resumen: Acciones de Banco Popular, S. A. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandante y apelada en la instancia). La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida también tiene efectos en casación. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, la sala, al no apreciar en el allanamiento fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida, estima el recurso de apelación formulado por banco demandado, revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestima la demanda, sin imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Las interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efecto. Cuando un contrato de duración determinada incluido en una cadena contractual "carezca de causa legal que ampare su temporalidad o resulte inválido por contravenir disposiciones de la propia normativa, la relación deviene en indefinida sin posible subsanación por suscribir, con posterioridad, algún contrato temporal ajustado a derecho, aunque entre el contrato fraudulento y el posterior válido, o entre cualquiera de los contratos de la cadena haya transcurrido un período superior a veinte días de caducidad, por el hecho de que el propio encadenamiento en sí mismo revelaría la existencia de una unidad esencial del vínculo, en definitiva de un único contrato, tal como se desprende de una adecuada interpretación y aplicación del Acuerdo Marco .
Resumen: La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que la relación laboral acreditada por la recurrente (contrato con fecha de alta 02/07/2018, vigente a la fecha de la solicitud el 01/08/2022, con jornada laboral de 20 horas semanales, con salario líquido en las últimas nóminas de 1.463,55 euros) no era de entidad suficiente para justificar su arraigo. La Sala concluye que a la hora de valorar la concesión de autorización del art. 124.1 del Reglamento de la LOEX, en cuanto al requisito de relaciones laborales, únicamente debe constatarse que las mismas no sean inferiores a seis meses. En el acaso de autos, el contrato es superior a ese periodo y aunque fuera parcial (20 horas) implicaría un salario de 1.463,55 euros, que resulta suficiente para el sostenimiento económico de la ahora apelante. Por todo ello, debemos afirmar que se cumplen los requisitos estimando el recurso de apelación y concediendo la autorizazión.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor para que le fuera reconocida la prestacion de incapacidad temporal conforme a superior cuantía de base reguladora, desestimación que procede porque se trata de un incremento fraudulento de base de cotización, sin responder a la actividad laboral desarrollada, tendente a conseguir mayor cuantía de la prestación,concurrindo circunstancias que lo corroboran como la referida al hecho de haberse formalmente documentado los datos con posterioridad a la data de inicio de la prestación litigiosa, por parte del progenitor del beneficiario.